Normativa Publicada el · 12 min de lectura · Guía del registro de jornada

Guía de la planificación de turnos en España

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Hacer un cuadrante de turnos en España está sujeto a cinco reglas que no son negociables por la empresa sola: doce horas de descanso entre el final de una jornada y el principio de la siguiente, día y medio de descanso semanal (acumulable hasta catorce días), un máximo de nueve horas ordinarias al día, límites propios para el trabajo nocturno —ocho horas de promedio en quince días y nada de horas extra— y un preaviso de cinco días antes de que alguien tenga que presentarse. El convenio colectivo puede mejorarlas y, en puntos concretos, modularlas. Todo lo demás es organización.

Qué obliga

Los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 del Estatuto de los Trabajadores, más el art. 12 para el tiempo parcial y el 41 para los cambios de sistema.

Qué lo modula

Tu convenio colectivo, y el RD 1561/1995 para sectores con jornadas especiales: comercio, hostelería, transporte, sanidad, campo, mar.

Qué se sanciona

El art. 7.5 de la LISOS trata el incumplimiento de jornada, descansos y nocturnidad como infracción grave. Es el mismo tipo que el registro de jornada.

Esta guía recoge, artículo por artículo, lo que la ley española exige al planificar turnos. Las citas están tomadas del texto consolidado del BOE y se reproducen literalmente, para que puedas contrastarlas sin fiarte de nuestra paráfrasis.

No es asesoramiento jurídico. Tu convenio colectivo manda sobre buena parte de lo que aquí se describe, y hay sectores con reglas propias.

La duración de la jornada (art. 34.1)

«La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.»

Dos matices que se malinterpretan a menudo. El primero: son cuarenta horas de promedio anual, no un techo semanal. Una semana de cuarenta y cinco horas no es ilegal por sí sola; lo es si el promedio del año se pasa. El segundo: cuarenta es el máximo legal, no la jornada. La jornada real es la que diga tu convenio, y casi siempre es menor — entre 1.750 y 1.800 horas al año es lo habitual.

La distribución irregular y el preaviso de cinco días (art. 34.2)

«Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.»

Éste es el artículo que convierte un cuadrante en un documento con consecuencias. Publicar el turno del viernes el miércoles por la tarde no es un descuido de gestión: es un incumplimiento.

Y tiene una implicación práctica que casi nadie contempla: el plazo corre desde que se comunica. Un cuadrante escrito y guardado en un cajón no preavisa nada. Si un turno cambia después de comunicarse, lo que hay que poder acreditar es cuándo se comunicó ese cambio concreto, no cuándo se hizo el cuadrante original.

El mismo artículo añade que las diferencias entre la jornada realizada y la pactada, en defecto de pacto, «deberán quedar compensadas en el plazo de doce meses desde que se produzcan». El saldo de horas es una cuenta viva.

Doce horas entre jornadas (art. 34.3)

«Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.»

Es la regla que más se incumple sin querer, y la más fácil de comprobar. El caso clásico de hostelería y comercio: se cierra a las 00:30 y se abre a las 09:00. Son ocho horas y media. En una hoja de cálculo eso se ve como una celda con una letra y otra con otra, y no hay nada que lo señale.

Ojo con los turnos que cruzan la medianoche: una cena que termina a las 00:30 acaba ya en el día siguiente, así que el hueco se mide desde ahí y no desde el final del día natural.

Nueve horas al día (art. 34.3)

«El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.

Los trabajadores menores de dieciocho años no podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajo efectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para varios empleadores, las horas realizadas con cada uno de ellos.»

El matiz importa: el límite de nueve horas es disponible por convenio; el descanso de doce horas no. Son dos cosas de naturaleza distinta aunque estén en el mismo apartado.

La pausa dentro de la jornada (art. 34.4)

«Siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo.

En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el periodo de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media.»

Que la pausa compute o no como trabajo efectivo cambia el cálculo de horas del cuadrante entero. No es un detalle: es un dato de tu convenio que hay que saber antes de contar nada. Y la regla habla de jornada continuada: un turno partido no es jornada continuada, así que se mide tramo a tramo.

El calendario laboral anual (art. 34.6)

«Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.»

El calendario laboral anual y el cuadrante mensual de turnos no son lo mismo, aunque en la práctica se relacionen. Publicar el cuadrante en una intranet o enviarlo por mensajería es un canal adicional útil, pero la norma habla de un documento anual expuesto físicamente en el centro.

El trabajo nocturno (art. 36.1)

«Se considera trabajo nocturno el realizado entre las diez de la noche y las seis de la mañana. El empresario que recurra regularmente a la realización de trabajo nocturno deberá informar de ello a la autoridad laboral.

La jornada de trabajo de los trabajadores nocturnos no podrá exceder de ocho horas diarias de promedio, en un periodo de referencia de quince días. Dichos trabajadores no podrán realizar horas extraordinarias.

[…] se considerará trabajador nocturno a aquel que realice normalmente en periodo nocturno una parte no inferior a tres horas de su jornada diaria de trabajo, así como a aquel que se prevea que puede realizar en tal periodo una parte no inferior a un tercio de su jornada de trabajo anual.»

Tres consecuencias prácticas. La condición de trabajador nocturno no se declara, se deduce del propio cuadrante. El promedio de ocho horas se mide en ventana móvil de quince días, no por semanas naturales. Y hay una obligación de comunicación a la autoridad laboral que muchas empresas desconocen.

El art. 36.4 añade que el empresario debe garantizar a los nocturnos «una evaluación gratuita de su estado de salud, antes de su afectación a un trabajo nocturno y, posteriormente, a intervalos regulares».

El trabajo a turnos y las dos semanas de noche (art. 36.3)

«Se considera trabajo a turnos toda forma de organización del trabajo en equipo según la cual los trabajadores ocupan sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando para el trabajador la necesidad de prestar sus servicios en horas diferentes en un periodo determinado de días o de semanas.

En las empresas con procesos productivos continuos durante las veinticuatro horas del día, en la organización del trabajo de los turnos se tendrá en cuenta la rotación de los mismos y que ningún trabajador esté en el de noche más de dos semanas consecutivas, salvo adscripción voluntaria

El límite de dos semanas está redactado para procesos continuos de veinticuatro horas. Aplicarlo literalmente a una tienda que cierra por la noche sería estirar la norma. Y la excepción —adscripción voluntaria— es una circunstancia de la persona, no una casilla del cuadrante.

Día y medio de descanso semanal (art. 37.1)

El descanso semanal es de día y medio ininterrumpido, acumulable por periodos de hasta catorce días. Los menores de dieciocho años tienen derecho a dos días ininterrumpidos.

Día y medio son treinta y seis horas seguidas, y ahí está la trampa: librar el domingo y volver el lunes a las 06:00 después de haber salido el sábado a las 22:00 son treinta y dos horas, no día y medio. Contarlo en casillas de calendario en vez de en horas da un resultado equivocado.

El art. 37.2 fija catorce fiestas laborales al año, dos de ellas locales, y blinda como fiestas de ámbito nacional el 25 de diciembre, el 1 de enero, el 1 de mayo y el 12 de octubre.

Vacaciones (art. 38)

Mínimo treinta días naturales. Lo que afecta al planificador es que el trabajador debe conocer las fechas que le corresponden con dos meses de antelación al comienzo del disfrute. Un turno asignado encima de unas vacaciones ya fijadas no es un error de cuadrante: es un incumplimiento.

Horas extraordinarias (art. 35)

  • Máximo ochenta al año. No computan las compensadas con descanso dentro de los cuatro meses siguientes.
  • Para jornadas inferiores a la general de la empresa, el máximo se reduce en la misma proporción.
  • Prohibidas a los trabajadores nocturnos (art. 36.1) y a los menores de dieciocho años.
  • Prohibidas en contratos a tiempo parcial, salvo para prevenir o reparar siniestros y daños extraordinarios y urgentes (art. 12.4.c).
  • Su realización es voluntaria, salvo pacto en convenio o contrato.

El contrato a tiempo parcial (art. 12)

Muy relevante en hostelería y comercio, y lleno de trampas.

«En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de su distribución según lo previsto en convenio colectivo. De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa.»

«Cuando el contrato a tiempo parcial conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los trabajadores a tiempo completo y esta se realice de forma partida, solo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante convenio.»

El registro a tiempo parcial es además más estricto: se totaliza mensualmente y se entrega copia del resumen al trabajador con la nómina. Su incumplimiento tiene la misma consecuencia — presunción de jornada completa.

Jornadas especiales: el RD 1561/1995

El Real Decreto 1561/1995 establece ampliaciones y limitaciones por sector. Las dos que más se aplican:

Comercio y hostelería (art. 6). Por convenio o acuerdo con los representantes puede acumularse el medio día del descanso semanal por periodos de hasta cuatro semanas, o separarlo del día completo.

Hostelería de temporada (art. 7). En actividades estacionales, zonas de alta afluencia turística o centros alejados del domicilio puede acordarse acumular el medio día en periodos de hasta cuatro meses, y reducir a diez horas el descanso entre jornadas «y su compensación de forma acumulada».

Es decir: las diez horas de hostelería existen, pero no son gratis. Exigen convenio o acuerdo, y la diferencia hay que compensarla. Quien las aplique sin ese amparo está incumpliendo el art. 34.3 igual que si no existiera la excepción.

El decreto tiene además secciones para el campo, el transporte, el trabajo en el mar, las minas, la construcción, las cámaras frigoríficas y los trabajos con riesgos ambientales.

Cambiar los turnos ya publicados: art. 41

Aquí es donde más empresas se equivocan.

«Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo […] las que afecten a las siguientes materias: a) Jornada de trabajo. b) Horario y distribución del tiempo de trabajo. c) Régimen de trabajo a turnos

«La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de quince días a la fecha de su efectividad.»

Y es colectiva —con periodo de consultas previo de hasta quince días— cuando en noventa días afecta al menos a:

Tamaño de la empresaUmbral de modificación colectiva
Menos de 100 trabajadores10 trabajadores
Entre 100 y 30010 % de la plantilla
Más de 30030 trabajadores

La diferencia práctica, en una frase: mover un turno dentro del sistema ya pactado es art. 34.2 y cinco días de preaviso; cambiar el sistema de turnos —pasar de dos turnos a tres, meter noches donde no las había, alterar el régimen de rotación— es art. 41, quince días y posible periodo de consultas.

El art. 64.5 añade que el comité de empresa tiene derecho a emitir informe previo sobre «la implantación y revisión de sistemas de organización y control del trabajo».

Qué se sanciona

LISOS, art. 7.5: «La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores.» — infracción grave.

El art. 7.6 tipifica también como grave «la modificación de las condiciones sustanciales de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario, sin acudir a los procedimientos establecidos en el artículo 41».

Es decir: incumplir los descansos de un cuadrante cae en el mismo tipo infractor que no llevar el registro de jornada. La graduación de la multa corresponde a la Inspección según las circunstancias del caso. Desconfía de las cifras redondas «por trabajador» que circulan por el sector: si alguien te dice que la multa son X euros por persona, pídele el artículo donde lo pone.

Un detalle que casi nadie cuenta: el cambio de hora

La noche del último domingo de octubre, cuando se atrasa el reloj, un turno de 22:00 a 06:00 dura nueve horas. La del último domingo de marzo dura siete. No es una curiosidad de calendario: esa novena hora de octubre puede ser justo la que rebasa el máximo diario, o la que descuadra el promedio de ocho horas del trabajador nocturno.

Lo mínimo que hay que comprobar en cada cuadrante

  1. ¿Hay doce horas entre el final de cada jornada y el principio de la siguiente, contando bien los turnos que cruzan la medianoche?
  2. ¿Tiene cada persona treinta y seis horas seguidas de descanso semanal, sin encadenar más días de los que permite la acumulación?
  3. ¿Pasa alguien de nueve horas al día, o de ocho si es menor de dieciocho?
  4. ¿Hay pausa donde la jornada continuada supera las seis horas?
  5. ¿Hay quien pase a ser trabajador nocturno, con todo lo que eso arrastra?
  6. ¿Alguien encadena más de dos semanas de noche sin ser voluntario?
  7. ¿Se publica con cinco días de margen sobre el primer día afectado?
  8. ¿Hay turnos encima de vacaciones o bajas ya registradas?
  9. ¿El promedio semanal cuadra con lo contratado, sobre todo a tiempo parcial?
  10. ¿Este cambio es distribución irregular o modificación sustancial?

Las nueve primeras son aritmética y se pueden automatizar. La décima es una calificación jurídica y no se puede.

Cómo lo comprueba ControlHorario.digital

Nuestro módulo de cuadrantes comprueba las nueve primeras automáticamente, mientras se planifica, y cita el artículo en cada aviso. Los mínimos son parámetros de cada empresa, porque el convenio manda: el programa no lo lee. Para la décima detecta el patrón y lo advierte, que es hasta donde puede llegar un programa honestamente.

Ver el módulo de cuadrantes

Los números, de un vistazo

12 horas
entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente (art. 34.3). 10 sólo en hostelería de temporada con convenio o acuerdo.
9 horas
máximo de horas ordinarias al día (art. 34.3). 8 para menores de 18. Disponible por convenio.
Día y medio
de descanso semanal ininterrumpido, acumulable a 14 días (art. 37.1). 2 días para menores de 18.
15 minutos
de pausa si la jornada continuada pasa de 6 horas (art. 34.4). 30 minutos si es menor de 18, a partir de 4 h 30.
22:00 a 06:00
periodo nocturno (art. 36.1). Trabajador nocturno: 3 h o más al día, o un tercio de la jornada anual.
8 horas / 15 días
promedio máximo del trabajador nocturno (art. 36.1). Y sin horas extraordinarias.
2 semanas
seguidas como máximo en turno de noche, salvo adscripción voluntaria (art. 36.3).
5 días
de preaviso para conocer el día y la hora (art. 34.2). 15 días si es modificación sustancial (art. 41).
80 horas
máximo de horas extraordinarias al año, prorrateadas si la jornada es menor (art. 35.2).
40 horas
máximo semanal de promedio en cómputo anual (art. 34.1).

Fuentes

Historial de correcciones

  • — Primera versión. Artículos transcritos del texto consolidado del BOE ese mismo día.

Pendiente de contrastar: la prohibición expresa de trabajo nocturno a menores de dieciocho años procede del Decreto de 26 de julio de 1957, cuyo estado de vigencia parcial es discutido en la doctrina. Aquí se cita la prohibición general sin apoyarla en ese artículo concreto.